Archive for octubre 2011

Derecho a la Libertad de Expresión y la Prensa

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La libertad es un atributo natural de la humanidad.  La libertad de expresión es un derecho fundamental de todo ser humano de redactar, publicar y comunicar su opinión o pensamiento ya sea oral o escrito ante los demás. Este derecho inherente a la persona no necesariamente tiene que ser aceptado por todos, ni mucho menos aplaudido; pero si queda claro que se tiene que respetar. En la actualidad por el avance de la tecnología de la información y sus efectos, cada vez se está desnaturalizando la libertad de expresión, siendo una vitrina blindada para dañar, perjudicar, amenazar o insultar a los que piensan diferente. La libertad no es dar rienda suelta a nuestras más bajas pasiones configurando el libertinaje, la libertad más que un derecho es una virtud, un grado de valor amparado por la moral.

En tal sentido  la Prensa ha forjado un rol muy importante en los Estados democráticos y encomiable en los gobiernos de facto, la información que canaliza los medios de comunicación siempre tiene que ser veraz y transparente. No estafar al pueblo con "falsas verdades" que encaminan a una sociedad propensa a la rebelión y el caos. 

A través de la historia la libertad de expresión fue un instrumento utilizado por hombres llenos de valentía al denunciar hechos que trascendieron en la negativa de la corrupción y el autoritarismo que se vivía en las guerras protagonizada por soberanos y gobernantes de turno. Este lunes 17 de octubre de los corrientes, se inauguró la 67ª Asamblea General de la Sociedad Interamericana de Prensa (SIP), realizada en Lima, y destacó que nadie está por encima de la población, la cual requiere escuchar la verdad. asimismo agregó que la prensa debe ser el instrumento legítimo de la sociedad para llevar su voz y recibir información. Este tipo de Instituciones fortalece la libertad de expresión en el mundo, encamina a la prensa para que actúen con profesionalismo e instruyan a la población con el ejemplo y no beneficiarse de ciertos monopolios de poder.

La Asamblea General de la ONU adoptó la resolución 59(I) en su primera sesión en 1946, antes de que cualquier declaración o tratado de derechos humanos fuera adoptado, declaró que "La libertad de información es un derecho humano fundamental y… el punto de partida de todas las libertades a las que está consagrada la Organización de las Naciones Unidas."  El ejercicio de la libertad de prensa debe tener un clima favorable de tolerancia y respeto en todos los Estados democráticos. La democracia tiene su fundamento en la libertad de expresión al igual que la libertad de información. La libertad de expresión  permite el funcionamiento de la democracia y de la participación del pueblo lo cual es fundamental en la toma de decisiones. En consecuencia la libertad de expresión no sólo es importante para la dignidad individual, sino también para la participación, la rendición de cuentas y la democracia. Las violaciones a la libertad de expresión frecuentemente van de la mano con otras violaciones; particularmente del derecho de libre asociación y reunión. por ello la famosa frase “No hay democracia sin Libertad de expresión”.


El Free Speech Movement (FSM) o Movimiento Libertad de Expresión, es un ejemplo claro de protesta frente a la vulneración de la libertad de expresión. Los estudiantes reclamaban un justo derecho, que la administración de la universidad levantara la prohibición sobre la realización de actividades políticas dentro del campus y reconociese su derecho a la libertad de expresión y libertad académica y fue visto como un referente comienzo del famoso activismo estudiantil que existió en el campus (en los años 60) de la Universidad de California, Berkeley Norteamérica. Una muestra de lucha totalmente convincente del joven estudiante, motivado siempre por sus ideales de libertad ante el sistema que impera con sus enseñanzas ortodoxas. Existe una suerte de amnesia, por fortuna una minoria de "seniles periodistas" cuando ingresan al englobante y mutilante mundo de la prensa, olvidando sus horas imborrables de motivacion y defensa de la libertad de expresión en las aulas universitarias, doblegando su carrera impecable al capricho de los "directores del guión". Vivimos entre polos opuestos; unos que quieren que calle la voz del pueblo y otros que sin callar engañan al pueblo.
 Si no tengo libertad de expresarme, corro el riesgo de ser un eterno prisionero mental de mis pensamientos.


Litisconsorcio y la Intervención en el Proceso Civil

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El litisconsorcio  es la presencia dos o más personas que litigan  de manera conjunta encausando en una plurisubjetividad ya sea como demandantes (litisconsorcio activo) o como demandados (litisconsorcio pasivo), porque tienen una misma pretensión que son conexas o por que la sentencia a expedirse respecto de una pudiera afectar a la otra. Para CABANELLAS define al litisconsorcio como una situación y relación procesal de la pluralidad de personas que, por efecto de una acción entablada judicialmente, son actores o demandadas de la misma causa, con la consecuencia de la solidaridad de intereses y la colaboración de la defensa. Dado que cada una de las personas que, en un juicio, concurren al menos con otra y litigan con el mismo carácter de demandante o demandada, dentro de la misma acción u otra conexa.
-       Litisconsorcio necesario.
El litisconsorcio es necesario cuando la decisión a recaer en el proceso afecta de manera uniforme a todos los litisconsortes, en cuyo caso la sentencia solo será expedida válidamente si todos comparecen o son emplazados, según se trate de litisconsorcio activo o pasivo, respectivamente salvo disposición  en contrario.

-       Litisconsorcio pasivo.
Se le denomina el litisconsorcio facultativo los litisconsortes son considerados como litigantes independientes y los actos de cada uno de ellos no favorecen ni perjudican a los demás, sin que por ello se afecte la unidad del proceso.
En tal sentido ALZAMORA VALDEZ, nos indica que para que se produzca el litisconsorcio deben cumplirse determinados requisitos procesales:
• a) Que las relaciones entre los intervinientes estén regulados dentro de la misma clase del proceso.
• b) Que concurran los presupuestos procesales de capacidad de las partes y competencia del órgano jurisdiccional.
En lo atinente a los requisitos de carácter procesal, estos van a afectar a los sujetos del proceso vinculados por la relación jurídico sustancial, que deberán tener capacidad para ser parte material y procesal, contener los denominadas condiciones de la acción, así como unidad e indivisibilidad; en cuanto al juez , éste debe reconocer las acciones que correspondan a cada litisconsorte , y debe de procurarse la ausencia de motivos de abstención y recusación.
Por ende, existirá litisconsorcio en tres casos:
• a) Cuando en un proceso hay varias personas como accionantes o demandados;
• b) Cuando concurren al proceso terceros que reúnen los requisitos indica-dos;
• c) Cuando existe acumulación de procesos con partes distintas y exista co-munidad de pretensiones entre alguna de ellas.
Por tanto, el litisisconsorcio está orientado a simplificar un proceso y garantizar una sentencia uniforme a las partes.

Intervencion Procesal

Intervención de terceros.
Como regla general  en el proceso, en todas sus etapas, comprende a las mismas personas entre las que se origino el litigio, sin embargo, es posible que en ciertos casos el proceso que se inicia con determinadas personas no se concluya con las mismas, debido a diferentes situaciones fácticas, tales como que interviene inicialmente en el proceso es coadyuvado por otra u otras personas, o quien demando no era el único legitimado, que la titularidad del derecho discutido del demandante o el demandado ha variado, que el demandado es ajeno a la relación que se le imputa siendo otro el llamado a intervenir, o que los bienes afectados con medida cautelar pertenecen a una persona ajena al proceso, etc.

- Requisitos de la intervención de terceros.

Para que un tercero solicite la intervención en un proceso en el que no es parte, se deben tener en cuenta los siguientes requisitos:
. Los requisitos de la demanda, en los que fueren aplicables.
. La firma del solicitante y del letrado que autoriza el escrito.
. La exposición de las razones de la intervención alegando interés propio, actual, con relevancia jurídica, o el perjuicio inmediato y directo.
. La indicación de la clase de intervención; y,
. Los medos probatorios correspondientes.

Clases de Intervención:

1. Intervención adhesiva o coadyuvante.
De acuerdo a esta modalidad el tercero actúa interesado en que la parte a quien pretende coadyuvar no sea vencida en juicio, pues de suceder esto el también resalaría perjudicado, no porque los efectos de la sentencia le afecten directamente  tenga interés en el juicio en sí, sino que su interés esta referido únicamente al posible perjuicio que sufra la relación sustancial con su coadyuvado.
La intervención coadyuvante puede solicitarse incluso en segunda instancia. Los actos procesales del coadyuvante no pueden ser contradictorias con los del coadyuvado.

2. Intervención litisconsorcial.
Se presenta cuando una persona se considera titular de cuan relación jurídica sustancial a la que presumiblemente se extenderían los efectos de la sentencia, y que por tal razón está legitimada para demandar o haber sido demandada en el proceso, por el que puede solicitar al juez de la causa intervenir como litisconsorte de esta.
La intervención litisconsorcial se puede solicitar incluso en segunda instancia.

3. Intervención excluyente.
Por esta modalidad de intervención el tercero al ingresar a l proceso lo hace enfrentándose a las partes que lo conforman, reclamando para si la materia de discusión. El excluyente es considerado como una parte mas en el proceso, la intervención puede ser:

- Intervención excluyente principal.
 Se pretende cuando el tercero pretende, en todo o en parte, ser declarado titular del derecho discutido, alegando que dicho derecho no le corresponde al demandante ni tampoco al demandado. La solicitud de intervención se formula dirigiéndola contra demandante y demandado, debiendo presentarse antes de haberse expedido sentencia en primera instancia, bajo sanción de inadmisibilidad. El ofrecimiento de pruebas se sujeta al trámite propio del proceso en que comparece, para lo cual se otorgarán similares facultades probatorias a las partes.
La intervención del excluyente principal suspende la expedición de la sentencia.

- Intervención excluyente de propiedad.
Procede cuando se pretende ser reconocido propietario de un bien en oposición a los litigantes, como consecuencia d haber sido afectado dicho bien con alguna medida cautela; o también cuando el tercero tuviera un mejor derecho sobre el bien sometido a medida cautelar.
Debe solicitarse antes de llevarse acabo el remate de los bienes de los bienes embargados y lo dirigirá contra el demandante y demandado.

- Intervención excluyente de mejor derecho o derecho preferente.
Se presenta cuando la oposición del tercerista frente a los litigantes se basa en la pretensión del derecho preferente en el pago respecto de lo obtenido en la ejecución forzada. También puede intervenir en el proceso como excluyente de derecho preferente el acreedor no ejecutante que tenga afectado el mismo bien.La intervención se solicitara antes del la ejecución forzada y en el mismo proceso.


Formas de Constitución de Sociedades Comerciales, al amparo de la Ley General de Sociedades Ley N° 26887

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La constitución es el acto por medio del cual una sociedad mercantil adquiere personalidad jurídica, para lo cual debe cumplir con requisitos y solemnidades legales que les sean aplicables. Teniendo en cuenta nuestra legislación comercial, establece en el artículo 5°, de la Ley General de Sociedades Ley N° 26887, la sociedad se constituye por escritura pública, en la que está contenido el pacto social, que incluye el estatuto.  En la escritura de constitución se nombra a los primeros administradores, de acuerdo con las características de cada forma societaria.

Los actos referidos anteriormente se inscriben obligatoriamente en el registro del domicilio de la sociedad. Cuando el pacto social no se hubiese elevado a escritura pública, cualquier socio puede demandar su otorgamiento por el proceso sumarísimo.

Existen dos clases de constitución de sociedades: la constitución Simultánea y la constitución sucesiva o conocida como suscripción pública u oferta a terceros.

1. Constitución Simultánea.

Este tipo de constitución se aplica como regla general a todas las sociedades reguladas por la Ley General de Sociedades Ley Nº 26887, así como a las sociedades anónimas, sociedades colectivas, sociedad en Comandita, sociedad de responsabilidad limitada y sociedades civiles. Este tipo de constitución requiere cumplir con los trámites del otorgamiento de la escritura pública y su inscripción en el Registro. El cumplimiento de este procedimiento asegura, desde el momento de la escritura, el nacimiento de la sociedad, la que cual deberá constituirse en un solo acto.

2. Constitución Sucesiva u Oferta a Terceros.

Si la constitución simultánea es considerada como regla general, en cambio la constitución sucesiva u oferta a terceros es la excepción a la regla general porque sólo se aplica a una forma societaria que es la sociedad anónima abierta. Según ELÍAS LAROZA, en la constitución por oferta a terceros la fundación de la sociedad se realiza mediante un proceso previo que tiene por objeto reunir a los accionistas que suscriben y pagan las acciones. Ello se logra dirigiendo una oferta a un número indeterminado de posibles suscriptores, de acuerdo a las disposiciones de la Ley. Los encargados de llevar adelante el procedimiento son los fundadores En el proceso de constitución por oferta a terceros se observa las siguientes etapas: Programa de constitución, suscripción de acciones, asamblea de suscriptores y otorgamiento de la escritura pública de constitución social.[1]

Ahora bien, se considera constitución sucesiva porque cada una de las fases que se desarrollan para crear esta forma societaria se realiza de manera discontinua; es decir, para que se realice la siguiente fase se debe necesariamente esperar a que la anterior se produzca, además de que no sólo requiere la voluntad de los socios sino de terceros. Por otro lado, al referirse a la oferta a terceros no necesariamente equivale a la llamada oferta pública, pero si se tratare de  la oferta a terceros que tenga la condición legal de oferta pública se aplicara la legislación especial que regula la materia, en este sentido la Ley de Mercados de Valores, Decreto Legislativo 861, publicado el 22 de octubre de 1996.

por ejemplo en el caso de las sociedades colectivas, por tanto, no adoptan esta forma de constitución de manera sucesiva u oferta a terceros. En la actualidad es utilizada en los casos de movimientos de grandes capitales donde la invitación al público para suscribir acciones en el mercado es evidente, a través de los conocidos promotores que redactan el programa fundacional de la futura sociedad anónima abierta.

En ambos casos es imprescindible la intervención del Notario Público, al cual los fundadores de la sociedad deberán hacer entrega de la información y documentos necesarios para poder iniciar la constitución.

En el país en el dinamismo de las formas de constitución de sociedades, con respecto a las sociedades colectivas en los últimos diez años no se han constituido formalmente ante la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (SUNARP); lo cual es una falta de interés de los agentes económicos por utilizar esta forma societaria, en consecuencia es necesario categóricamente su abrogación de nuestra legislación nacional.




[1] ELIAS LAROZA, Enrique. “Derecho Societario Peruano. La Ley General de Sociedades del Perú”. Editora Normas Legales. Trujillo, 2000, p.123.


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