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Ley de Nacionalidad - Perú

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Ley de Nacionalidad
Ley N° 26574

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:
El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:
El CONGRESO DE LA REPUBLICA:
Ha dado la ley siguiente:

ALCANCE
Artículo 1o.- La presente ley tiene por objeto regular los vínculos jurídicos, políticos y sociales concernientes a la
nacionalidad peruana, de acuerdo con los preceptos de la Constitución Política y los Tratados celebrados por el Estado
y en vigor.

CAPITULO I
NACIONALIDAD
Artículo 2o.- Son peruanos por nacimiento:
1. Las personas nacidas en el territorio de la República.
2. Los menores de edad en estado de abandono, que residen en el territorio de la República, hijos de padres
desconocidos.
3. Las personas nacidas en territorio extranjero, hijos de padre o madre peruanos de nacimiento, que sean inscritos
durante su minoría de edad en el respectivo Registro del Estado Civil, Sección Nacimientos, de la Oficina Consular del
Perú. El derecho otorgado en el numeral 3 es reconocido sólo a los descendientes hasta la tercera generación.
Artículo 3o.- Son peruanos por naturalización:
1. Las personas extranjeras que expresan su voluntad de serlo y que cumplen con los siguientes requisitos:
a) Residir legalmente en el territorio de la República por lo menos dos años consecutivos.
b) Ejercer regularmente profesión, arte, oficio o actividad empresarial.
c) Carecer de antecedentes penales, tener buena conducta y solvencia moral.
2. Las personas extranjeras residentes en el territorio de la República a las que, por servicios distinguidos a la Nación
peruana, a propuesta del Poder Ejecutivo, el Congreso de la República les confiere este honor mediante Resolución
Legislativa.
Artículo 4o.- Pueden ejercer el derecho de opción para adquirir la nacionalidad 1. Las personas nacidas fuera del
territorio de la República, hijos de padres extranjeros, que residen en el Perú desde los cinco años y que al momento de
alcanzar la mayoría de edad, según las leyes peruanas, manifiestan su voluntad de serlo ante la autoridad competente.
2. La persona extranjera unida en matrimonio con peruano o peruana y residente, en esta condición, en el territorio de
la República por lo menos dos años, que exprese su voluntad de serlo ante la autoridad competente. El cónyuge
naturalizado por matrimonio no pierde la nacionalidad peruana en caso de divorcio o fallecimiento del cónyuge.
3. Las personas nacidas en el territorio extranjero, hijos de padre o madre peruanos, que a partir de su mayoría de
edad, manifiestan su voluntad de serlo ante autoridad competente.
Artículo 5o.- La naturalización o la opción confieren los derechos e impone las obligaciones inherentes a la nacionalidad
por nacimiento con las limitaciones y reservas que establecen la Constitución y las leyes sobre la materia.
Artículo 6o.- La naturalización es aprobada o cancelada, según corresponda, mediante Resolución Suprema.

CAPITULO II
PERDIDA DE LA NACIONALIDAD
Artículo 7o.- La nacionalidad peruana se pierde por renuncia expresa ante autoridad competente.

CAPITULO III
RECUPERACION DE LA NACIONALIDAD
Artículo 8o.- Los peruanos por nacimiento que han renunciado expresamente a la nacionalidad peruana, tienen el
derecho de recuperarla, si cumplen con los siguientes requisitos:
1. Establecer su domicilio en el territorio de la República, por lo menos un año ininterrumpido.
2. Declarar expresamente su voluntad de recuperar la nacionalidad peruana.
3. Ejercer regularmente profesión, arte, oficio o actividad empresarial; o acreditar la próxima realización de estas
actividades.
4. Tener buena conducta y solvencia moral.
La autoridad competente evalúa, a solicitud expresa del interesado, el cumplimiento de los requisitos señalados en los
numerales 1 y 3, a fin de facilitar el ejercicio de este derecho.

CAPITULO IV
DOBLE NACIONALIDAD
Artículo 9o.- Los peruanos de nacimiento que adoptan la nacionalidad de otro país pierden su nacionalidad, salvo que
hagan renuncia expresa de ella ante autoridad competente.
Artículo 10o.- Las personas que gozan de doble nacionalidad, ejercitan los derechos y obligaciones de la nacionalidad
del país donde domicilian.
Artículo 11o.- La doble nacionalidad no confiere a los extranjeros que se naturalicen, derechos privativos de los
peruanos por nacimiento.
Los peruanos por nacimiento que gozan de doble nacionalidad, no pierden los derechos privativos que les concede la
Constitución.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
PRIMERA.- Entiéndase por Autoridad Competente según la presente Ley a la Dirección de Naturalización de la
Dirección General de Migraciones y Naturalización del Ministerio del Interior, y cuando los trámites se realicen en el
extranjero, a las Oficinas Consulares del Perú.
SEGUNDA.- Los trámites de naturalización iniciados con anterioridad a la vigencia de la presente ley, continuarán su
procedimiento de acuerdo a las normas vigentes al momento en que se iniciaron.
TERCERA.- Encárgase al Poder Ejecutivo la reglamentación de la presente Ley en un plazo de sesenta días, contados
a partir de su publicación en el Diario Oficial el Peruano.
CUARTA.- Deróganse la Ley No. 9148 y su Reglamento, Decreto Supremo No. 402-RE-40, y las demás disposiciones
que se opongan a la presente Ley.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
Lima, a los veintiún días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.
MARTHA CHAVEZ COSSIO DE OCAMPO
Presidenta del Congreso de la República
VICTOR JOY WAY ROJAS
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los tres días del mes de enero de mil novecientos noventa y seis.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
DANTE CORDOVA BLANCO
Presidente del Consejo de Ministros


La Derogación de la Ley

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El Término derogación proviene del verbo "derogar" del latín "derogáre", y consta de dos partes de: rogo, que tiene las mismas raíces romanas que abrogar ab, rogo. Por otro lado el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, define el término derogación en abolir, anular una norma establecida, como una ley o una costumbre. Por lo que no diferencia de manera relevante el término abrogar, de la palabra derogar, dándole el mismo sentido semántico en ambas figuras. Asimismo para  GUILLERMO CABANELLAS la derogación es la "Abolición, anulación o revocación de una norma jurídica por otra posterior, procedente de autoridad legítima.”[1].

 Se entiende entonces por derogación al acto jurídico, cuya finalidad es que una ley pierda su vigor, anulando, aboliendo y revocando sus efectos. Ningún poder del Estado puede irrogarse tal atribución, que el propio Poder Legislativo que lo creó, salvo que una norma sea declarada su inconstitucionalidad mediante una sentencia del Tribunal Constitucional, en observancia de nuestra Carta Magna de 1993 en vigor.

En tal sentido, derogación significa literalmente dejar sin efecto en todo o en parte mediante disposición posterior, una ley precedente. Es el acto formal mediante el cual se extrae del cuerpo normativo una ley que es total o parcialmente inaplicable en la realidad. Una ley se deroga en virtud de una norma derogatoria expresa, y de esta manera su validez. Cuando una ley es derogada pierde tanto su fuerza normativa como su vigencia.

La derogación de la ley es un tema de contrarias opiniones. Fundamentalmente coincidimos en estas dos afirmaciones concretas; por derogación se define como la pérdida de la validez de una norma total o parcial y la extinción de una ley y sus efectos del cuerpo normativo vigente.

Nuestra Constitución de 1993 vigente establece en su artículo 103°, que hay dos formas de dejar sin efecto una ley; la primera es que la ley se deroga sólo por otra ley. Y la segunda es que, también queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad, en concordancia con el Artículo 204° con respecto a sus efectos de la Sentencia del Tribunal Constitucional. En tal sentido la ley se deroga sólo por otra ley, de mayor jerarquía, como la Constitución.



[1] CABANELLAS, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Tomo III. Pag. 158.


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