EL ARBITRAJE INTERNACIONAL

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Antecedentes
En un principio, el Derecho Romano no aceptaba que se pactara un acuerdo arbitral, es decir, no reconocía los acuerdos para solventar las controversias futuras, sino sólo los presentes. Los tribunales romanos no podían ejecutar el laudo que se pudiera llegar a dictar.
Posteriormente, con Justiniano fue cuando un laudo pudo ser ejecutado, a condición de que la ejecución fuese aceptada por escrito o que transcurrieran diez días sin oposición.
Durante los siglos VII y VIII, la figura arbitral prácticamente desapareció. Sin embargo, con los Códigos Bávaro y el de Prusia, se volvió a permitir. Pero a pesar de ello, las restricciones fueron removidas completamente hasta el Código de Procedimientos Civiles de 1877, en que se autorizó el acuerdo para litigios futuros, e incluso se autorizaba para designar a los árbitros.
En 1698, el Parlamento inglés, aprobó la primera ley sobre arbitraje en la cual se disponía unilateralmente que ninguna de las partes debería revocar el acuerdo arbitral. Con lo que se trató de fortalecer al proceso arbitral. Sin embargo, no se estableció en la ley, la prohibición a las partes para revocar el nombramiento de árbitro.
Para 1833, se prohibió revocar el nombramiento del árbitro. En 1854, con The common law procedure act, se estableció que los tribunales judiciales deberían sobreseer cualquier procedimiento que impidiera la ejecución del acuerdo arbitral, asimismo le dio a los tribunales la facultad de designar árbitros cuando hubiese fallado el designado por las partes.
A pesar de esto, se consideraba imposible resolver los problemas por medio del arbitraje, por una parte porque los jueces cobraban por los conflictos que resolvían, y reconocer el arbitraje era como alentar a la competencia.
Con la ley de 1889, se le dio efectos totales al acuerdo arbitral, para litigios futuros y por supuesto para resolver los litigios que ya habían surgido. Así mismo, un laudo extranjero sólo se vino a ejecutar hasta 1927. De esta forma, tenemos que Inglaterra, se ha caracterizado por ser un punto importante para el arbitraje a nivel internacional.
En Estados Unidos de América, debido a que las reglas del arbitraje, se consideran como procesales; éste casi no fue empleado. Y por lo tanto, la posibilidad de revocar el acuerdo arbitral era permisible, manteniéndose vigente hasta 1920, pero sólo para los acuerdos relativos a los litigios presentes. En los casos de irrevocabilidad, ésta fue eficaz sin necesidad de acuerdo o resolución judicial. Se estableció que ante la negativa de designar árbitros, el tribunal judicial tenía entonces la facultad para hacerlo. Con la ley de Arbitraje de 1926, se consolidó cabalmente, el arbitraje a nivel interno.
En la actualidad, en EE.UU. se tiene al arbitraje a dos niveles: el primero de ellos regulado bajo las normas del common law, el cual se encarga de solventar los problemas internos; y el segundo, que se basa en la codificación y hace referencia al nivel internacional.
La realidad que encontramos hoy en día es una justicia en crisis, con una carga procesal saturada, con normas procesales que originan desgaste a los abogados, funcionarios y partes; en suma, un proceso lento y caro. Todo ello lleva a que, en ocasiones, los que tienen problemas litigiosos no puedan acudir a la justicia u opten por no hacerlo. En ambos casos, el resultado es la insatisfacción de los usuarios ante las insuficiencias del sistema judicial del Estado.

Definición
La palabra arbitraje proviene del latín arbitrari, que significa juzgar, decidir o enjuiciar una diferencia. Se define como un instrumento de impartición de justicia, acordado por las partes, fundamentadas en la legislación que así lo autoriza, alternativo al proceso judicial, en el que un particular, que es investido con facultades jurisdiccionales, resuelve vinculativamente para los contendientes la controversia, con la colaboración de la autoridad judicial para la realización de actos coactivos y de otros señalados en el acuerdo arbitral o en la ley.

Laudos Internacionales CIADI

El CIADI es una institución internacional autónoma establecida en virtud del Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados (el CIADI o la Convención de Washington), con más de ciento cuarenta Estados miembros. La Convención establece el mandato de la CIADI, la organización y funciones básicas. El objetivo principal del CIADI es proporcionar facilidades para la conciliación y el arbitraje de las controversias internacionales de inversión.

Dentro de este contexto, el arbitraje aparece como una solución alternativa, al contribuir aliviar la carga procesal en un determinado Ordenamiento Jurídico.
Las ventajas del arbitraje, su juridicidad y su conveniencia, son las razones de su sólida institucionalización en el plano nacional e internacional. La posibilidad de un tribunal que brinde justicia accesible, rápida, menos costosa o de costo previsible, inmediación, idoneidad y confiabilidad es deseable y posible a través del arbitraje.
El arbitraje, luego de una remozada experiencia, nos brinda una serie de respuestas a los nuevos problemas. El arbitraje viene a constituir un importante instrumento de resolución de conflictos dentro del mundo empresarial o de los negocios.
En los últimos 15 años , 61 países han modificado o aprobado sus legislaciones  con la finalidad de promover  la utilización del arbitraje tanto nacional como internacional , y en la mayoría de los casos al momento de hacerlo han  seguido la ley modelo UNCITRAL  o CNUDMI ( Comisión de las Naciones Unidas  para el Derecho Mercantil) , sobre arbitraje comercial  internacional, entre los cuales se encuentra nuestro país.
Las estadísticos de los principales  centros de Arbitraje  del mundo han experimentado  en los últimos diez años,  un crecimiento sin precedente  en los casos por ellos administrados, duplicando y hasta triplicando sus causas, aunque del cual no escapa nuestro país, cuyo principal centro de arbitraje (Cámara de Comercio de Lima), según las ultimas estadísticas, ha tramitado hasta la fecha  1.400 arbitrajes.
También en la última década 58 estados se han adherido a la convención  sobre reconocimiento y ejecución  de sentencias arbitrales extranjeras, o convención de Nueva York de 1958,  representando el 42% de los 138 Estados que son miembros de este Convenio.
Igual auge encontramos en el desarrollo  del arbitraje entre inversionistas  y estado gracias, principalmente al reconocimiento, casi universal  de la Convención sobre Arreglos  de diferencias relativas a inversiones entre estados y naturales  de otro estados  que se resuelven el en CIADI o Centro Internacional  de Arreglos de Diferencias  Relativas a Inversiones, y a la proliferación  de los denominados Tratados de Bilaterales de Promoción  y Protección reciprocas de inversiones .
De esta manera el arbitraje es considerado mundialmente  como una herramienta eficaz para resolver controversias internacionales y nacionales.

Arbitraje Internacional
 
La nueva regulación peruana sobre arbitraje el Decreto Legislativo Nº 1071 que norma el arbitraje, trae sustanciales novedades que proviene de la importante experiencia que viene teniendo el Perú en  materia arbitral, así como de la voluntad de los participantes de la reforma de a la ley General de Arbitraje Nº 26572 de acuerdo a las modificaciones que se han venido aprobando a nivel internacional, especialmente a la Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional de 1985 y su reforma en el 2006. Como se sabe esta ley modelo fue elaborado por la comisión de las naciones unidas para el desarrollo del derecho mercantil internacional (conocida como Ley Modelo UNCITRAL  por las siglas de la Comisión en Ingles y referida simplemente como LMU) y el reglamento de Arbitraje de la misma Comisión de 1975, enriquecido por las notas del UNCITRAL sobre procedimiento arbitral, así como la nueva ley española de arbitraje.      
No se puede negar que en la última década ha surgido en nuestro país un importante mercado generando por la multiplicación de arbitrajes comerciales en los que partes privadas han optado por la solución arbitral para resolver sus controversias. A ello se une la opción del estado de someterse los contratos que celebra a arbitraje y promoverlo como lo hace a través de muchas manifestaciones entre  las que se encuentran la daciòn del D.L Nº 1071. En este marco, leyes especiales han venido desarrollando un abanico de posibilidades en las que el estado concibe el arbitraje para resolver controversias en las que sus instituciones van  ser parte o para promover arbitraje inter-privatos en determinados sectores, relación a contratos  de los que es parte, los asuntos regulatorios de servicios públicos, temas de orden laboral en los el estado puede ser parte, así como las indemnizaciones provenientes de procedimientos expropiatorios y de la ejecución de sentencias internacionales. En la misma línea aparecen los tratados bilaterales de protección y promoción de inversiones que el Perú ha venido firmando con distintos países y que incluyen el sometimiento a arbitraje internacional, preferentemente al CIADI, en materia de inversiones.  Esto ultimo, además, se supone será potenciado por la inserción del país a la globalización y las obligaciones que se derivan tratados de promoción comercial, como los recientemente suscritos con los Estados Unidos de América y Canadá.
 En el marco de la nueva ley, encontramos novedades que hay que destacar que es la adopción de un sistema de regulación único o monista para el arbitraje nacional e internacional, alejándose de la ley general de arbitraje que consagraba un sistema dual consensos regimenes separados para el domestico y el internacional, como también se aleja del lenguaje procesal armonizando el lenguaje a las instituciones que adopta a los de la nueva LMU.[1]


[2]  Jorge Santistevan de Noriega. Inevitabilidad del Arbitraje ante la Nueva Ley  Peruana D.L Nº 1071. Revista Peruana de Arbitraje. Agosto 2008. Pág.  4,5


Derecho a la Libertad de Expresión y la Prensa

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La libertad es un atributo natural de la humanidad.  La libertad de expresión es un derecho fundamental de todo ser humano de redactar, publicar y comunicar su opinión o pensamiento ya sea oral o escrito ante los demás. Este derecho inherente a la persona no necesariamente tiene que ser aceptado por todos, ni mucho menos aplaudido; pero si queda claro que se tiene que respetar. En la actualidad por el avance de la tecnología de la información y sus efectos, cada vez se está desnaturalizando la libertad de expresión, siendo una vitrina blindada para dañar, perjudicar, amenazar o insultar a los que piensan diferente. La libertad no es dar rienda suelta a nuestras más bajas pasiones configurando el libertinaje, la libertad más que un derecho es una virtud, un grado de valor amparado por la moral.

En tal sentido  la Prensa ha forjado un rol muy importante en los Estados democráticos y encomiable en los gobiernos de facto, la información que canaliza los medios de comunicación siempre tiene que ser veraz y transparente. No estafar al pueblo con "falsas verdades" que encaminan a una sociedad propensa a la rebelión y el caos. 

A través de la historia la libertad de expresión fue un instrumento utilizado por hombres llenos de valentía al denunciar hechos que trascendieron en la negativa de la corrupción y el autoritarismo que se vivía en las guerras protagonizada por soberanos y gobernantes de turno. Este lunes 17 de octubre de los corrientes, se inauguró la 67ª Asamblea General de la Sociedad Interamericana de Prensa (SIP), realizada en Lima, y destacó que nadie está por encima de la población, la cual requiere escuchar la verdad. asimismo agregó que la prensa debe ser el instrumento legítimo de la sociedad para llevar su voz y recibir información. Este tipo de Instituciones fortalece la libertad de expresión en el mundo, encamina a la prensa para que actúen con profesionalismo e instruyan a la población con el ejemplo y no beneficiarse de ciertos monopolios de poder.

La Asamblea General de la ONU adoptó la resolución 59(I) en su primera sesión en 1946, antes de que cualquier declaración o tratado de derechos humanos fuera adoptado, declaró que "La libertad de información es un derecho humano fundamental y… el punto de partida de todas las libertades a las que está consagrada la Organización de las Naciones Unidas."  El ejercicio de la libertad de prensa debe tener un clima favorable de tolerancia y respeto en todos los Estados democráticos. La democracia tiene su fundamento en la libertad de expresión al igual que la libertad de información. La libertad de expresión  permite el funcionamiento de la democracia y de la participación del pueblo lo cual es fundamental en la toma de decisiones. En consecuencia la libertad de expresión no sólo es importante para la dignidad individual, sino también para la participación, la rendición de cuentas y la democracia. Las violaciones a la libertad de expresión frecuentemente van de la mano con otras violaciones; particularmente del derecho de libre asociación y reunión. por ello la famosa frase “No hay democracia sin Libertad de expresión”.


El Free Speech Movement (FSM) o Movimiento Libertad de Expresión, es un ejemplo claro de protesta frente a la vulneración de la libertad de expresión. Los estudiantes reclamaban un justo derecho, que la administración de la universidad levantara la prohibición sobre la realización de actividades políticas dentro del campus y reconociese su derecho a la libertad de expresión y libertad académica y fue visto como un referente comienzo del famoso activismo estudiantil que existió en el campus (en los años 60) de la Universidad de California, Berkeley Norteamérica. Una muestra de lucha totalmente convincente del joven estudiante, motivado siempre por sus ideales de libertad ante el sistema que impera con sus enseñanzas ortodoxas. Existe una suerte de amnesia, por fortuna una minoria de "seniles periodistas" cuando ingresan al englobante y mutilante mundo de la prensa, olvidando sus horas imborrables de motivacion y defensa de la libertad de expresión en las aulas universitarias, doblegando su carrera impecable al capricho de los "directores del guión". Vivimos entre polos opuestos; unos que quieren que calle la voz del pueblo y otros que sin callar engañan al pueblo.
 Si no tengo libertad de expresarme, corro el riesgo de ser un eterno prisionero mental de mis pensamientos.


Litisconsorcio y la Intervención en el Proceso Civil

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El litisconsorcio  es la presencia dos o más personas que litigan  de manera conjunta encausando en una plurisubjetividad ya sea como demandantes (litisconsorcio activo) o como demandados (litisconsorcio pasivo), porque tienen una misma pretensión que son conexas o por que la sentencia a expedirse respecto de una pudiera afectar a la otra. Para CABANELLAS define al litisconsorcio como una situación y relación procesal de la pluralidad de personas que, por efecto de una acción entablada judicialmente, son actores o demandadas de la misma causa, con la consecuencia de la solidaridad de intereses y la colaboración de la defensa. Dado que cada una de las personas que, en un juicio, concurren al menos con otra y litigan con el mismo carácter de demandante o demandada, dentro de la misma acción u otra conexa.
-       Litisconsorcio necesario.
El litisconsorcio es necesario cuando la decisión a recaer en el proceso afecta de manera uniforme a todos los litisconsortes, en cuyo caso la sentencia solo será expedida válidamente si todos comparecen o son emplazados, según se trate de litisconsorcio activo o pasivo, respectivamente salvo disposición  en contrario.

-       Litisconsorcio pasivo.
Se le denomina el litisconsorcio facultativo los litisconsortes son considerados como litigantes independientes y los actos de cada uno de ellos no favorecen ni perjudican a los demás, sin que por ello se afecte la unidad del proceso.
En tal sentido ALZAMORA VALDEZ, nos indica que para que se produzca el litisconsorcio deben cumplirse determinados requisitos procesales:
• a) Que las relaciones entre los intervinientes estén regulados dentro de la misma clase del proceso.
• b) Que concurran los presupuestos procesales de capacidad de las partes y competencia del órgano jurisdiccional.
En lo atinente a los requisitos de carácter procesal, estos van a afectar a los sujetos del proceso vinculados por la relación jurídico sustancial, que deberán tener capacidad para ser parte material y procesal, contener los denominadas condiciones de la acción, así como unidad e indivisibilidad; en cuanto al juez , éste debe reconocer las acciones que correspondan a cada litisconsorte , y debe de procurarse la ausencia de motivos de abstención y recusación.
Por ende, existirá litisconsorcio en tres casos:
• a) Cuando en un proceso hay varias personas como accionantes o demandados;
• b) Cuando concurren al proceso terceros que reúnen los requisitos indica-dos;
• c) Cuando existe acumulación de procesos con partes distintas y exista co-munidad de pretensiones entre alguna de ellas.
Por tanto, el litisisconsorcio está orientado a simplificar un proceso y garantizar una sentencia uniforme a las partes.

Intervencion Procesal

Intervención de terceros.
Como regla general  en el proceso, en todas sus etapas, comprende a las mismas personas entre las que se origino el litigio, sin embargo, es posible que en ciertos casos el proceso que se inicia con determinadas personas no se concluya con las mismas, debido a diferentes situaciones fácticas, tales como que interviene inicialmente en el proceso es coadyuvado por otra u otras personas, o quien demando no era el único legitimado, que la titularidad del derecho discutido del demandante o el demandado ha variado, que el demandado es ajeno a la relación que se le imputa siendo otro el llamado a intervenir, o que los bienes afectados con medida cautelar pertenecen a una persona ajena al proceso, etc.

- Requisitos de la intervención de terceros.

Para que un tercero solicite la intervención en un proceso en el que no es parte, se deben tener en cuenta los siguientes requisitos:
. Los requisitos de la demanda, en los que fueren aplicables.
. La firma del solicitante y del letrado que autoriza el escrito.
. La exposición de las razones de la intervención alegando interés propio, actual, con relevancia jurídica, o el perjuicio inmediato y directo.
. La indicación de la clase de intervención; y,
. Los medos probatorios correspondientes.

Clases de Intervención:

1. Intervención adhesiva o coadyuvante.
De acuerdo a esta modalidad el tercero actúa interesado en que la parte a quien pretende coadyuvar no sea vencida en juicio, pues de suceder esto el también resalaría perjudicado, no porque los efectos de la sentencia le afecten directamente  tenga interés en el juicio en sí, sino que su interés esta referido únicamente al posible perjuicio que sufra la relación sustancial con su coadyuvado.
La intervención coadyuvante puede solicitarse incluso en segunda instancia. Los actos procesales del coadyuvante no pueden ser contradictorias con los del coadyuvado.

2. Intervención litisconsorcial.
Se presenta cuando una persona se considera titular de cuan relación jurídica sustancial a la que presumiblemente se extenderían los efectos de la sentencia, y que por tal razón está legitimada para demandar o haber sido demandada en el proceso, por el que puede solicitar al juez de la causa intervenir como litisconsorte de esta.
La intervención litisconsorcial se puede solicitar incluso en segunda instancia.

3. Intervención excluyente.
Por esta modalidad de intervención el tercero al ingresar a l proceso lo hace enfrentándose a las partes que lo conforman, reclamando para si la materia de discusión. El excluyente es considerado como una parte mas en el proceso, la intervención puede ser:

- Intervención excluyente principal.
 Se pretende cuando el tercero pretende, en todo o en parte, ser declarado titular del derecho discutido, alegando que dicho derecho no le corresponde al demandante ni tampoco al demandado. La solicitud de intervención se formula dirigiéndola contra demandante y demandado, debiendo presentarse antes de haberse expedido sentencia en primera instancia, bajo sanción de inadmisibilidad. El ofrecimiento de pruebas se sujeta al trámite propio del proceso en que comparece, para lo cual se otorgarán similares facultades probatorias a las partes.
La intervención del excluyente principal suspende la expedición de la sentencia.

- Intervención excluyente de propiedad.
Procede cuando se pretende ser reconocido propietario de un bien en oposición a los litigantes, como consecuencia d haber sido afectado dicho bien con alguna medida cautela; o también cuando el tercero tuviera un mejor derecho sobre el bien sometido a medida cautelar.
Debe solicitarse antes de llevarse acabo el remate de los bienes de los bienes embargados y lo dirigirá contra el demandante y demandado.

- Intervención excluyente de mejor derecho o derecho preferente.
Se presenta cuando la oposición del tercerista frente a los litigantes se basa en la pretensión del derecho preferente en el pago respecto de lo obtenido en la ejecución forzada. También puede intervenir en el proceso como excluyente de derecho preferente el acreedor no ejecutante que tenga afectado el mismo bien.La intervención se solicitara antes del la ejecución forzada y en el mismo proceso.


Formas de Constitución de Sociedades Comerciales, al amparo de la Ley General de Sociedades Ley N° 26887

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La constitución es el acto por medio del cual una sociedad mercantil adquiere personalidad jurídica, para lo cual debe cumplir con requisitos y solemnidades legales que les sean aplicables. Teniendo en cuenta nuestra legislación comercial, establece en el artículo 5°, de la Ley General de Sociedades Ley N° 26887, la sociedad se constituye por escritura pública, en la que está contenido el pacto social, que incluye el estatuto.  En la escritura de constitución se nombra a los primeros administradores, de acuerdo con las características de cada forma societaria.

Los actos referidos anteriormente se inscriben obligatoriamente en el registro del domicilio de la sociedad. Cuando el pacto social no se hubiese elevado a escritura pública, cualquier socio puede demandar su otorgamiento por el proceso sumarísimo.

Existen dos clases de constitución de sociedades: la constitución Simultánea y la constitución sucesiva o conocida como suscripción pública u oferta a terceros.

1. Constitución Simultánea.

Este tipo de constitución se aplica como regla general a todas las sociedades reguladas por la Ley General de Sociedades Ley Nº 26887, así como a las sociedades anónimas, sociedades colectivas, sociedad en Comandita, sociedad de responsabilidad limitada y sociedades civiles. Este tipo de constitución requiere cumplir con los trámites del otorgamiento de la escritura pública y su inscripción en el Registro. El cumplimiento de este procedimiento asegura, desde el momento de la escritura, el nacimiento de la sociedad, la que cual deberá constituirse en un solo acto.

2. Constitución Sucesiva u Oferta a Terceros.

Si la constitución simultánea es considerada como regla general, en cambio la constitución sucesiva u oferta a terceros es la excepción a la regla general porque sólo se aplica a una forma societaria que es la sociedad anónima abierta. Según ELÍAS LAROZA, en la constitución por oferta a terceros la fundación de la sociedad se realiza mediante un proceso previo que tiene por objeto reunir a los accionistas que suscriben y pagan las acciones. Ello se logra dirigiendo una oferta a un número indeterminado de posibles suscriptores, de acuerdo a las disposiciones de la Ley. Los encargados de llevar adelante el procedimiento son los fundadores En el proceso de constitución por oferta a terceros se observa las siguientes etapas: Programa de constitución, suscripción de acciones, asamblea de suscriptores y otorgamiento de la escritura pública de constitución social.[1]

Ahora bien, se considera constitución sucesiva porque cada una de las fases que se desarrollan para crear esta forma societaria se realiza de manera discontinua; es decir, para que se realice la siguiente fase se debe necesariamente esperar a que la anterior se produzca, además de que no sólo requiere la voluntad de los socios sino de terceros. Por otro lado, al referirse a la oferta a terceros no necesariamente equivale a la llamada oferta pública, pero si se tratare de  la oferta a terceros que tenga la condición legal de oferta pública se aplicara la legislación especial que regula la materia, en este sentido la Ley de Mercados de Valores, Decreto Legislativo 861, publicado el 22 de octubre de 1996.

por ejemplo en el caso de las sociedades colectivas, por tanto, no adoptan esta forma de constitución de manera sucesiva u oferta a terceros. En la actualidad es utilizada en los casos de movimientos de grandes capitales donde la invitación al público para suscribir acciones en el mercado es evidente, a través de los conocidos promotores que redactan el programa fundacional de la futura sociedad anónima abierta.

En ambos casos es imprescindible la intervención del Notario Público, al cual los fundadores de la sociedad deberán hacer entrega de la información y documentos necesarios para poder iniciar la constitución.

En el país en el dinamismo de las formas de constitución de sociedades, con respecto a las sociedades colectivas en los últimos diez años no se han constituido formalmente ante la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (SUNARP); lo cual es una falta de interés de los agentes económicos por utilizar esta forma societaria, en consecuencia es necesario categóricamente su abrogación de nuestra legislación nacional.




[1] ELIAS LAROZA, Enrique. “Derecho Societario Peruano. La Ley General de Sociedades del Perú”. Editora Normas Legales. Trujillo, 2000, p.123.


Métodos abusivos en el cobro de deudas en el Perú; Ley N° 29571

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Por años el Sector Financiero ah obrado de manera vertiginosa ante los deudores abusando en su calidad de Acreedores, utilizando medios impropios y poco técnicos y profesionales.

El deudor o moroso es una persona que merece trato digno y humano aunque esté pasando esta etapa "cuasi criminal" y tenga el reproche por todos los clasificadores de riesgos. La Ley N° 29571 Código de Proteccion y defensa del Consumidor establece parámetros al procedimiento de cobranza contra los impagos; El proveedor debe utilizar los procedimientos de cobranza previstos en las leyes. Se prohíbe el uso de métodos de cobranza que afecten la reputación del consumidor, que atenten contra la privacidad de su hogar, que afecten sus actividades laborales o su imagen ante terceros.

Los Métodos abusivos de cobranza según el articulo 32° son los siguientes
A efectos de la aplicación del artículo 61º, se prohíbe:

a. Enviar al deudor, o a su garante, documentos que aparenten ser notificaciones o escritos judiciales.

b. Realizar visitas o llamadas telefónicas entre las 20.00 horas y las 07.00 horas o los días sábados, domingos y
feriados.

c. Colocar o exhibir a vista del público carteles o escritos en el domicilio del deudor o del garante, o en locales diferentes de éstos, requiriéndole el pago de sus obligaciones.

d. Ubicar a personas con carteles alusivos a la deuda, con vestimenta inusual o medios similares, en las inmediaciones del domicilio o del centro de trabajo del deudor, requiriéndole el pago de una obligación.

e. Difundir a través de los medios de comunicación nóminas de deudores y requerimientos de pago sin mediar orden judicial. Lo anterior no comprende a la información que se proporcione a las centrales privadas de información de riesgos reguladas por ley especial, la información brindada a la Central de Riesgos de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones ni la información que por norma legal proporcione el Estado.

f. Enviar comunicaciones o realizar llamadas a terceros ajenos a la obligación informando sobre la morosidad del consumidor.

g. Enviar estados de cuenta, facturas por pagar y notificaciones de cobranza, sea cual fuera la naturaleza de estas últimas, al domicilio de un tercero ajeno a la relación de consumo, salvo que se trate de un domicilio contractualmente acordado o que el deudor haya señalado un nuevo domicilio válido.

h. Cualquier otra modalidad análoga a lo señalado anteriormente.


En efecto que es discutible esta disposicion, porque protege al moroso en su esfera de sus posibilidades de escapar ante el impago.
La recuperacion de créditos actualmente no es una actividad de inexpertos, grandes compañias contratan empresas especializadas en cobranzas o estudios de abogados para judicializar y utilizar herramientas legales para la recuperación. Según los especialistas afirman que un crédito se puede recuperar hasta el 90% si se pone empeño dentro de los treinta dias, y un 10% pasado ese plazo.
Para Pere Brachfield, considerado como el único morosólogo en España y su lucha contra la morososidad, analiza básicamente entre otros en su libro "Memorias de un Cazador de Morosos" las principales clases de deudores, las condiciones de pago por segmentos, las estrategias de los pícaros ante las deudas y el modus operandi del moroso. Esto demuestra que hay una nueva disciplina en las ciencias empresariales, que es la morosología, que el mismo Brachfiel registró de la propiedad intelectual y lo patentó en España;  no pretendendemos ser defensores de privilegios cuando se configura una crisis mundial generado potencialmente por deudas.


La Abogacía es una profesion antagónica ante los conflictos que genera el hombre; nos permite proyectar un panorama ideal a través de la Norma y convivir con nuestra sociedad injusta e ingrata.

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El Poder Judicial me sirvió, para darle un perfil Académico en mi experiencia Profesional y tocar de cerca lo álgido que es la Aministración de Justicia en el Perú.

Aprendí a ver un sistema de Justicia de igualdad en el mundo; lo cual es la mejor falacia ilsutrativa y picaresca que un magistrado pueda fallar.


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La Razón Social de una Sociedad Colectiva y el Nombre Comercial en Nuestra Realidad Económica

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La razón social es un elemento que consta en la escritura de constitución social y la cual no puede ser adoptada por los socios de manera arbitraria
                             
El artículo 266° de la Ley General de Sociedades,  Ley Nº 26887, prescribe: "La Sociedad Colectiva realiza sus actividades bajo una razón social que se integra con el nombre de todos los socios o de algunos o alguno de ellos, agregándose la expresión Sociedad Colectiva o las siglas S.C. La persona que sin ser socio, permite que su nombre aparezca en la razón social, responde como si lo fuera."

Este es uno de los elementos que debe constar en la escritura de constitución social. Ella no puede ser adoptada por los socios en forma arbitraria o caprichosa. La ley societaria impone el modo de constituirla. Ha de contener el nombre de los socios y sólo de ellos; es decir, de todos los socios, de alguno de ellos o de uno solo de ellos, pero nunca de terceros ajenos a la compañía. Además, debe estar seguido de las palabras "Sociedad Colectiva" o de las siglas "S.C". Quien permitiera la inclusión de su nombre en la razón social de una sociedad colectiva a la que no pertenece responde como si fuera socio.
En el Derecho Colombiano, por su parte, en una sociedad colectiva se considera el nombre completo o el solo apellido de alguno o varios socios seguido de las expresiones “y Cía.”, “Hermanos”, “e Hijos”, si no se incluyen los nombres completos o los apellidos de todos los socios. Además de ello si muere un socio cuyo nombre o apellido integre el nombre o razón social de la compañía, esto no impedirá seguir utilizándolo, siempre y cuando la sociedad continúe con los herederos del difunto y éstos, siendo capaces, consientan en ello expresamente, pero en estos casos se agregará la palabra “sucesores”.[1]

La  Ley General de Sociedades en su art. 9º señala que no se puede adoptar una denominación completa o abreviada o una razón social igual o semejante a la de otra Sociedad preexistente, salvo cuando se demuestre legitimidad para ello. Además no se puede adoptar una denominación completa o abreviada o una razón social que contenga nombres de organismos o instituciones públicas o signos distintivos protegidos  por derechos de autor, salvo que se demuestre estar legitimado para ello, ampliándose así la protección del nombre de la denominación social como de la razón social.
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La razón social es asimismo intransferible ante un tercero por parte de alguno de los socios, diferenciándose del nombre comercial que si puede ser transferido; de tal manera lo afirma el Dr. Montoya Manfredi: “la necesaria relación entre la razón social y la persona de los socios determina el carácter intransferible de la razón social. Ella no puede ser vendida, cedida o enajenada en forma alguna, a diferencia de lo que ocurre con el nombre comercial”.[2]
                       
            El Nombre Comercial.

Comprendemos por nombre comercial el signo o denominación que sirve para identificar a una persona física o jurídica que ejerce actividad económica o  empresarial.

El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi) considera al nombre comercial como el signo que sirve para identificar a una persona natural o jurídica en el ejercicio de su actividad económica.

En cuanto a la función del nombre comercial  Lowenthal Quastler, Laura Carolina  y Martínez Ferrari, Christian en su trabajo monográfico señalan que "La función del Nombre Comercial consiste en su aptitud para individualizar a un establecimiento, empresa o razón social, en su actividad económica, de manera que pueda distinguirse adecuadamente de cualquier otro que explote similares actividades".[3]

Por lo demás, El Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú refiere que, a diferencia de las marcas y demás elementos de la propiedad industrial, la Ley de Propiedad Industrial establece que el derecho a un nombre comercial se adquiere por el uso de éste en el país, de tal forma que, para beneficiarse de los derechos sobre el nombre comercial no es necesario contar con su registro. Y que el registro es válido por diez años, renovables indefinidamente por períodos consecutivos.

Para llevar a cabo el registro de un nombre comercial es necesario acreditar su uso. El registro confiere derechos sobre el nombre comercial a nivel nacional.

Así, por ejemplo, en la industria farmacéutica la marca se le denomina nombre comercial, ya que es el nombre que identifica el medicamento de un determinado laboratorio farmacéutico.
                         
Desde el punto de vista jurídico-positivo como dogmático, la diferencia entre la razón social y la denominación social es que la primera constituye el nombre de una Sociedad en la que existe un socio o grupo de socios que responden en forma solidaria e ilimitada por las obligaciones sociales; la segunda, en cambio, es el nombre de una sociedad en la que los socios no responden personalmente de las deudas sociales.[4]

Cabe resaltar, que a diferencia de la razón social de una sociedad colectiva que obligatoriamente debe constar en su estatuto de constitución, el nombre comercial no es necesario contar con su registro y gozar de los beneficios para su protección; caducando este derecho de protección al nombre comercial con el cierre definitivo del establecimiento comercial o extinguiéndose la actividad económica.





[1] JOAQUIN ARBELAEZ, Jaime Mejía. Fundamentos de Derecho Comercial y Tributario. 2da edición Mc Grau – Hill Interamericana SA, Colombia. p 32.
[2] MONTOYA MANFREDI, Ulises. Derecho Comercial. Tomo I. Ed. Lima 1998.
[3] http://www.monografias.com/trabajos/nombrecomer/nombrecomer.shtml
[4] ARACAMA ZORRAQUIN, Ernesto. Esquema del Nombre Comercial. En: Los retos de la Propiedad Industrial en el siglo XXI, 1er Congreso Latinoamericano sobre la protección de la Propiedad Industrial, Ed. DESA, Lima, 1996 p.202.



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