Formas de Constitución de Sociedades Comerciales, al amparo de la Ley General de Sociedades Ley N° 26887



La constitución es el acto por medio del cual una sociedad mercantil adquiere personalidad jurídica, para lo cual debe cumplir con requisitos y solemnidades legales que les sean aplicables. Teniendo en cuenta nuestra legislación comercial, establece en el artículo 5°, de la Ley General de Sociedades Ley N° 26887, la sociedad se constituye por escritura pública, en la que está contenido el pacto social, que incluye el estatuto.  En la escritura de constitución se nombra a los primeros administradores, de acuerdo con las características de cada forma societaria.

Los actos referidos anteriormente se inscriben obligatoriamente en el registro del domicilio de la sociedad. Cuando el pacto social no se hubiese elevado a escritura pública, cualquier socio puede demandar su otorgamiento por el proceso sumarísimo.

Existen dos clases de constitución de sociedades: la constitución Simultánea y la constitución sucesiva o conocida como suscripción pública u oferta a terceros.

1. Constitución Simultánea.

Este tipo de constitución se aplica como regla general a todas las sociedades reguladas por la Ley General de Sociedades Ley Nº 26887, así como a las sociedades anónimas, sociedades colectivas, sociedad en Comandita, sociedad de responsabilidad limitada y sociedades civiles. Este tipo de constitución requiere cumplir con los trámites del otorgamiento de la escritura pública y su inscripción en el Registro. El cumplimiento de este procedimiento asegura, desde el momento de la escritura, el nacimiento de la sociedad, la que cual deberá constituirse en un solo acto.

2. Constitución Sucesiva u Oferta a Terceros.

Si la constitución simultánea es considerada como regla general, en cambio la constitución sucesiva u oferta a terceros es la excepción a la regla general porque sólo se aplica a una forma societaria que es la sociedad anónima abierta. Según ELÍAS LAROZA, en la constitución por oferta a terceros la fundación de la sociedad se realiza mediante un proceso previo que tiene por objeto reunir a los accionistas que suscriben y pagan las acciones. Ello se logra dirigiendo una oferta a un número indeterminado de posibles suscriptores, de acuerdo a las disposiciones de la Ley. Los encargados de llevar adelante el procedimiento son los fundadores En el proceso de constitución por oferta a terceros se observa las siguientes etapas: Programa de constitución, suscripción de acciones, asamblea de suscriptores y otorgamiento de la escritura pública de constitución social.[1]

Ahora bien, se considera constitución sucesiva porque cada una de las fases que se desarrollan para crear esta forma societaria se realiza de manera discontinua; es decir, para que se realice la siguiente fase se debe necesariamente esperar a que la anterior se produzca, además de que no sólo requiere la voluntad de los socios sino de terceros. Por otro lado, al referirse a la oferta a terceros no necesariamente equivale a la llamada oferta pública, pero si se tratare de  la oferta a terceros que tenga la condición legal de oferta pública se aplicara la legislación especial que regula la materia, en este sentido la Ley de Mercados de Valores, Decreto Legislativo 861, publicado el 22 de octubre de 1996.

por ejemplo en el caso de las sociedades colectivas, por tanto, no adoptan esta forma de constitución de manera sucesiva u oferta a terceros. En la actualidad es utilizada en los casos de movimientos de grandes capitales donde la invitación al público para suscribir acciones en el mercado es evidente, a través de los conocidos promotores que redactan el programa fundacional de la futura sociedad anónima abierta.

En ambos casos es imprescindible la intervención del Notario Público, al cual los fundadores de la sociedad deberán hacer entrega de la información y documentos necesarios para poder iniciar la constitución.

En el país en el dinamismo de las formas de constitución de sociedades, con respecto a las sociedades colectivas en los últimos diez años no se han constituido formalmente ante la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (SUNARP); lo cual es una falta de interés de los agentes económicos por utilizar esta forma societaria, en consecuencia es necesario categóricamente su abrogación de nuestra legislación nacional.




[1] ELIAS LAROZA, Enrique. “Derecho Societario Peruano. La Ley General de Sociedades del Perú”. Editora Normas Legales. Trujillo, 2000, p.123.


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