La Razón Social de una Sociedad Colectiva y el Nombre Comercial en Nuestra Realidad Económica


La razón social es un elemento que consta en la escritura de constitución social y la cual no puede ser adoptada por los socios de manera arbitraria
                             
El artículo 266° de la Ley General de Sociedades,  Ley Nº 26887, prescribe: "La Sociedad Colectiva realiza sus actividades bajo una razón social que se integra con el nombre de todos los socios o de algunos o alguno de ellos, agregándose la expresión Sociedad Colectiva o las siglas S.C. La persona que sin ser socio, permite que su nombre aparezca en la razón social, responde como si lo fuera."

Este es uno de los elementos que debe constar en la escritura de constitución social. Ella no puede ser adoptada por los socios en forma arbitraria o caprichosa. La ley societaria impone el modo de constituirla. Ha de contener el nombre de los socios y sólo de ellos; es decir, de todos los socios, de alguno de ellos o de uno solo de ellos, pero nunca de terceros ajenos a la compañía. Además, debe estar seguido de las palabras "Sociedad Colectiva" o de las siglas "S.C". Quien permitiera la inclusión de su nombre en la razón social de una sociedad colectiva a la que no pertenece responde como si fuera socio.
En el Derecho Colombiano, por su parte, en una sociedad colectiva se considera el nombre completo o el solo apellido de alguno o varios socios seguido de las expresiones “y Cía.”, “Hermanos”, “e Hijos”, si no se incluyen los nombres completos o los apellidos de todos los socios. Además de ello si muere un socio cuyo nombre o apellido integre el nombre o razón social de la compañía, esto no impedirá seguir utilizándolo, siempre y cuando la sociedad continúe con los herederos del difunto y éstos, siendo capaces, consientan en ello expresamente, pero en estos casos se agregará la palabra “sucesores”.[1]

La  Ley General de Sociedades en su art. 9º señala que no se puede adoptar una denominación completa o abreviada o una razón social igual o semejante a la de otra Sociedad preexistente, salvo cuando se demuestre legitimidad para ello. Además no se puede adoptar una denominación completa o abreviada o una razón social que contenga nombres de organismos o instituciones públicas o signos distintivos protegidos  por derechos de autor, salvo que se demuestre estar legitimado para ello, ampliándose así la protección del nombre de la denominación social como de la razón social.
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La razón social es asimismo intransferible ante un tercero por parte de alguno de los socios, diferenciándose del nombre comercial que si puede ser transferido; de tal manera lo afirma el Dr. Montoya Manfredi: “la necesaria relación entre la razón social y la persona de los socios determina el carácter intransferible de la razón social. Ella no puede ser vendida, cedida o enajenada en forma alguna, a diferencia de lo que ocurre con el nombre comercial”.[2]
                       
            El Nombre Comercial.

Comprendemos por nombre comercial el signo o denominación que sirve para identificar a una persona física o jurídica que ejerce actividad económica o  empresarial.

El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi) considera al nombre comercial como el signo que sirve para identificar a una persona natural o jurídica en el ejercicio de su actividad económica.

En cuanto a la función del nombre comercial  Lowenthal Quastler, Laura Carolina  y Martínez Ferrari, Christian en su trabajo monográfico señalan que "La función del Nombre Comercial consiste en su aptitud para individualizar a un establecimiento, empresa o razón social, en su actividad económica, de manera que pueda distinguirse adecuadamente de cualquier otro que explote similares actividades".[3]

Por lo demás, El Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú refiere que, a diferencia de las marcas y demás elementos de la propiedad industrial, la Ley de Propiedad Industrial establece que el derecho a un nombre comercial se adquiere por el uso de éste en el país, de tal forma que, para beneficiarse de los derechos sobre el nombre comercial no es necesario contar con su registro. Y que el registro es válido por diez años, renovables indefinidamente por períodos consecutivos.

Para llevar a cabo el registro de un nombre comercial es necesario acreditar su uso. El registro confiere derechos sobre el nombre comercial a nivel nacional.

Así, por ejemplo, en la industria farmacéutica la marca se le denomina nombre comercial, ya que es el nombre que identifica el medicamento de un determinado laboratorio farmacéutico.
                         
Desde el punto de vista jurídico-positivo como dogmático, la diferencia entre la razón social y la denominación social es que la primera constituye el nombre de una Sociedad en la que existe un socio o grupo de socios que responden en forma solidaria e ilimitada por las obligaciones sociales; la segunda, en cambio, es el nombre de una sociedad en la que los socios no responden personalmente de las deudas sociales.[4]

Cabe resaltar, que a diferencia de la razón social de una sociedad colectiva que obligatoriamente debe constar en su estatuto de constitución, el nombre comercial no es necesario contar con su registro y gozar de los beneficios para su protección; caducando este derecho de protección al nombre comercial con el cierre definitivo del establecimiento comercial o extinguiéndose la actividad económica.





[1] JOAQUIN ARBELAEZ, Jaime Mejía. Fundamentos de Derecho Comercial y Tributario. 2da edición Mc Grau – Hill Interamericana SA, Colombia. p 32.
[2] MONTOYA MANFREDI, Ulises. Derecho Comercial. Tomo I. Ed. Lima 1998.
[3] http://www.monografias.com/trabajos/nombrecomer/nombrecomer.shtml
[4] ARACAMA ZORRAQUIN, Ernesto. Esquema del Nombre Comercial. En: Los retos de la Propiedad Industrial en el siglo XXI, 1er Congreso Latinoamericano sobre la protección de la Propiedad Industrial, Ed. DESA, Lima, 1996 p.202.



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